Tecnologías disruptivas, propiedad intelectual y derechos de imagen

Imagen de un robot compositor generada a través del sistema de IA Midjourney.

Las tecnologías disruptivas son un factor de cambio y progreso en la sociedad actual, pero también plantean desafíos jurídicos importantes en el ámbito de la propiedad intelectual, los derechos de imagen y la protección de la intimidad y los datos personales. La tecnología se desarrolla muy rápidamente, mientras que la respuesta del legislador es lenta. Es necesario garantizar un equilibrio entre los intereses de los creadores, los usuarios y la sociedad en general, y el respeto por los principios y valores que inspiran la propiedad intelectual.

Las tecnologías disruptivas son las que provocan cambios radicales en la sociedad y en los modelos de negocio, al ofrecer soluciones innovadoras, eficientes y accesibles que desplazan o transforman las existentes. La disrupción y el cambio producen beneficios, pero también pueden perjudicar a quienes utilizaban una tecnología que ha sido sustituida por otra nueva. Por ejemplo, actualmente fotógrafos, ilustradores y escritores muestran preocupación por el hecho de que las fotografías, las ilustraciones o los escritos generados por inteligencia artificial (IA) provoquen una sensación, entre la población, de que pueden ser sustituidos. Para mantener un equilibrio entre intereses en conflicto entran en juego las leyes de propiedad intelectual (PI) e industrial.

El derecho de autor se caracteriza como un derecho natural sobre los frutos del trabajo. Con la aparición de la imprenta a mediados del siglo xv se logró un hito decisivo en la construcción de los derechos de autor, porque fue el germen de un mercado de obras intelectuales. Al permitir la reproducción de infinidad de copias de las obras a bajo coste, frente al ineficiente sistema de copia de libros a mano, surgió un beneficio económico vinculado a la distribución de ejemplares. También se empezó a establecer la diferencia entre los derechos sobre la copia de la obra (el ejemplar) y los derechos sobre su contenido intelectual (germen de los derechos de autor). Estas leyes iniciales tendían a equilibrar los intereses entre las partes involucradas: autores por un lado y editores por otro. A lo largo de la historia, a medida que se han ido desarrollando nuevas tecnologías, el legislador ha aportado soluciones para permitir este equilibrio.

También lo vemos con la reacción frente a la IA: el Congreso de Estados Unidos, el Parlamento de la Unión Europea y los estados están escuchando la opinión, normalmente contrapuesta, de los distintos sectores interesados (a través de sus lobbies) para encontrar una solución equilibrada que permita encajar esta tecnología en el mercado, sin perjudicar, en la medida de lo posible, algunos intereses dignos de protección. Entre la imprenta y la IA, múltiples tecnologías han requerido la intervención del legislador. Por ejemplo, en la evolución de los distintos formatos y soportes de grabaciones musicales y audiovisuales.

Del gramófono a la IA

La invención del fonógrafo o gramófono por parte de Thomas Edison en 1887, que permitía la comunicación pública de piezas musicales sin la participación del compositor o el artista, llevó a la creación de los derechos de reproducción mecánica, que eran parte del precio de cada disco fabricado y que servían para compensar a los autores. Asimismo, se desarrollaron las entidades de gestión colectiva de derechos, que permitían a una colectividad de usuarios comunicar obras protegidas, y a los titulares de los derechos, percibir una remuneración.

También el cine, la radio y la televisión comportan derechos de comunicación pública. Las cintas de casete o cualquier otro soporte en blanco que permita la copia y el almacenamiento de obras (como fotografías, música, etc.) han generado el derecho de copia privada y una compensación para los autores.

La imprenta fue el germen del mercado de obras intelectuales y de los derechos de autor. Imagen generada por IA. La imprenta fue el germen del mercado de obras intelectuales y de los derechos de autor. Imagen generada por IA.

Por su parte, la digitalización de las obras y las tecnologías de telecomunicación, como internet, han dado lugar al derecho de “puesta a disposición del público”. En los últimos tiempos hemos visto la llegada de los metaversos y los NFT, que parece que ya han pasado a la historia, y ahora… la IA.

Estas tecnologías tienen un gran impacto en el ámbito de la propiedad intelectual y en el conjunto de derechos que protegen las creaciones del ingenio humano, como las obras literarias y artísticas, las grabaciones fonográficas, los audiovisuales, las invenciones, los diseños, las marcas o los nombres comerciales. La PI tiene una gran relevancia económica y social, ya que fomenta la innovación, la competitividad, el desarrollo y la diversidad cultural, al incentivar al titular de los derechos a crear e inventar, pensando en la posibilidad de un uso exclusivo, monopolístico, al menos durante un tiempo, dentro del cual podrá rentabilizar el esfuerzo y el coste; después, estas creaciones o invenciones pasarán a ser de dominio público y la sociedad podrá utilizarlas sin límites.

En el momento de escribir este artículo, la situación legal frente a la IA es indefinida en todo el mundo, es decir, está pendiente de concreción, después de los diversos litigios en marcha y de propuestas legislativas. Pero los principios sobre los que debe basarse una solución se van definiendo, y los expongo a continuación.

Tecnologías disruptivas y derechos de autor

En el período de protección de una obra o invención, la IA puede afectar seriamente a los derechos en los que el titular confía para crear o inventar. Los efectos de las tecnologías disruptivas en el derecho de autor y en la propiedad intelectual pueden analizarse desde dos perspectivas: por un lado, se discute si las obras generadas principalmente mediante estas tecnologías son susceptibles de protección por la PI (derechos de autor) o por la propiedad industrial (patentes), y quién es el autor o el titular de los derechos; por el otro, cómo deben protegerse los derechos de los autores de las obras de arte que la IA ha utilizado para generar nuevas obras. Igualmente, se plantea si los resultados obtenidos deben protegerse —o no— de alguna forma legal.

En la mayoría de los sistemas jurídicos (entre los cuales, el español) las leyes de copyright solo reconocen como autores a las personas naturales que crean una obra original con el esfuerzo intelectual y creativo propio. Esta misma solución ha sido la respuesta de la Copyright Office de Estados Unidos, entidad encargada de registrar las obras para protegerlas por copyright, y también la reciente propuesta de una ley francesa. Por tanto, si las obras generadas únicamente por estas tecnologías no son susceptibles de protección por el derecho de autor, ni tienen autor reconocido, ¿existe alguna vía para regular esta situación? No es una solución fácil. Decir que carecen de protección equivale a dejar estas obras generadas con una mínima intervención humana en el dominio público. Algunos expertos opinan que se debería crear un derecho sui generis que las proteja con un régimen jurídico específico.

Por otra parte, se plantea si el uso de obras e invenciones protegidas por la PI por parte de estas tecnologías requiere autorización previa y remuneración de los titulares de los derechos o si existe alguna excepción o limitación sobre esta cuestión. En Estados Unidos ya se han planteado diversas demandas judiciales interpuestas por colectivos de artistas y creadores (fotógrafos, ilustradores, autores literarios…) contra las empresas que, como Open AI, ofrecen herramientas que permiten “crear” (generar) “outputs” (obras) —incluyo ambas palabras entre comillas porque no se trata ni de creación ni de obra en el sentido clásico de la PI— utilizando la tecnología de machine learning (aprendizaje automático), que ha sido entrenada con obras preexistentes.

En el ámbito de la Unión Europea, la propuesta de un reglamento de la IA (conocido como ley IA) tiene por objeto garantizar que estos sistemas sean seguros, transparentes, rastreables, no discriminatorios y respetuosos con el medio ambiente. Deben estar supervisados por personas, y no por mecanismos automáticos, a fin de evitar resultados perjudiciales.

La propuesta de reglamento europeo (la última versión está actualmente en discusión en las negociaciones entre Parlamento, Consejo y Comisión) define a la IA generativa como el servicio prestado a través de “modelos de base utilizados en sistemas de IA específicamente destinados a generar, con distintos niveles de autonomía, contenido como texto complejo, imágenes, audio o vídeo”.

La lista ilustrativa de obras intelectuales es bienvenida, porque mejora la adaptabilidad de la prestación a las crecientes capacidades de producción de la IA generativa, que en el futuro puede cubrir cualquier tipo de segmento creativo. Asimismo, impone a los proveedores de modelos de IA generativa la obligación de formar, diseñar y desarrollar el modelo de acuerdo con la legislación de la UE y de los distintos países sobre derechos de autor, antes de lanzar su servicio al mercado. Con esta finalidad, los proveedores deberían publicar un resumen suficientemente detallado del uso de los datos protegidos.

La obligación de transparencia

La disposición de transparencia parece requerir que los proveedores de modelos de IA revelen una lista completa de los contenidos con derechos de autor utilizados para entrenar sus algoritmos, acompañada de una identificación precisa de los titulares de los derechos. Se puede suponer que estas reglas de transparencia se han introducido para permitir a los titulares de derechos ejercer con mayor eficacia el derecho de exclusión (opt-out) de la excepción de extracción de textos. También podría ser un primer paso para establecer la obligación de obtener una licencia para los usos de machine learning en cuestión.

El cumplimiento de la obligación de transparencia respecto a la obra utilizada parece bastante inviable debido al umbral de originalidad bajo, todavía no homogéneo; la fragmentación de los derechos de autor entre diversas jurisdicciones y sus múltiples titularidades; la ausencia de un proceso de registro obligatorio, y la inadecuación general de los metadatos del estado de propiedad.

Una solución, difícil de implementar, que podría conciliar de forma eficiente el interés de los desarrolladores de IA con el de los creadores sería la introducción de una remuneración compensatoria. Es decir, una obligación de pago por parte de los proveedores de sistemas de IA generativos para el uso de obras con derechos de autor, con fines de machine learning, en el contexto de sistemas de este tipo de IA.

El derecho a una remuneración justa otorgada por obligaciones de transparencia anima a los seres humanos a producir obras nuevas (eventualmente con la capacidad creativa ampliada que pueden proporcionar los modelos de IA generativa), a la vez que garantiza que el uso de su trabajo por parte de sistemas de IA tenga un rendimiento justo. De esta forma, el creador humano se mantendría en el centro del sistema de derechos de autor.

Todo esto no es más que el resultado del pulso entre el desarrollo tecnológico y su regulación, una carrera que la tecnología suele ganar frente a los titulares de derechos de autor o contenidos protegidos, pese a los evidentes esfuerzos de los legisladores por marcar el ritmo.

En España, el uso de obras protegidas por la PI por parte de estas tecnologías puede implicar actos de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación que requieren autorización previa del titular de los derechos, salvo que se aplique alguna excepción o limitación (minería de textos, finalidad educativa, crítica, parodia…). En Estados Unidos, la excepción que alegan las empresas tecnológicas demandadas es el fair use o uso justo, institución jurídica bien arraigada en el sistema estadounidense que permite determinados usos de obras protegidas sin consentimiento del titular de los derechos. Pero el fair use no confiere una seguridad jurídica a priori, porque se aplica caso por caso; eso sí, sobre la base de unos parámetros bastante amplios.

Una reproducción de La Gioconda generada con el programa de IA Midjourney. Una reproducción de La Gioconda generada con el programa de IA Midjourney.

En Francia también se está discutiendo una propuesta de ley que regule la relación entre la IA y el derecho de autor. La norma propone incluir una previsión adicional en el Código de la Propiedad Intelectual francés que aclare que a las obras utilizadas para nutrir los sistemas de IA se les aplica el régimen habitual para la explotación de las obras protegidas por derechos de autor. En este sentido, resultará necesario obtener la autorización previa de los autores o titulares de derechos para su explotación.

Esta propuesta reconoce como titulares de los derechos de las obras generadas por IA a los autores (o cesionarios) de las obras que hayan permitido la creación de la obra generada por IA, y cuyos derechos sean gestionados por organismos de gestión colectiva o sociedades de autores. Asimismo, la norma obliga a incluir la mención “obra generada por IA” en las creaciones que se obtengan del uso de estas tecnologías y a insertar los nombres de los autores de las obras que hayan dado lugar a la creación. Por último, establece una tasa o impuesto que deberán satisfacer las empresas que exploten el sistema de IA cuando el origen de la obra obtenida no pueda determinarse.

De forma general, la sociedad se enfrenta a numerosos desafíos en la era digital y de las tecnologías IA, y las leyes de PI (y otras normativas como la de protección de datos personales o el derecho de imagen) deben ir dirigidas a minimizar las pérdidas de ingresos por parte de los titulares de los derechos, así como los riesgos en términos de la calidad, seguridad y legalidad de los contenidos.

Derechos de imagen, intimidad y datos personales

La IA y las tecnologías disruptivas también pueden afectar de forma significativa al derecho de imagen, la intimidad y la protección de datos personales. Estas tecnologías permiten “suplantar” a la persona y desarrollar intervenciones o usos de su imagen que no ha controlado ella misma, sino un tercero que la ha utilizado ilegítimamente, es decir, sin consentimiento expreso. Es el caso de los deepfakes (ultrafalsos). El reglamento de la UE que regula la IA define el concepto deepfake como “contenido de audio, imagen o vídeo manipulado o sintético que parecería falsamente auténtico o veraz, y que crea representaciones de personas que parecen decir o hacer cosas que no han dicho ni hecho, producido mediante técnicas de IA, que incluyen el machine learning y el aprendizaje profundo”. Últimamente vemos noticias seriamente preocupantes, como, por ejemplo, la reciente creación (generada por IA) de fotografías de cuerpos desnudos, partiendo de la imagen real de una persona, y su posterior difusión por redes sociales, lo que crea angustia y daños morales a las personas que lo sufren, sobre todo cuando se trata de menores de edad.

Según la propuesta de reglamento IA, los usuarios de estas tecnologías generativas estarían sometidos a una serie de obligaciones de transparencia a la hora de utilizarlas, concretamente a la hora de difundir cualquier deepfake obtenido mediante el uso de la IA. Los usuarios (deployers) estarían obligados a revelar de forma adecuada, oportuna, clara y visible que el contenido se ha generado o manipulado artificialmente, y el nombre de la persona física o jurídica que lo ha generado o manipulado, siempre que sea posible.

En el Senado de Estados Unidos (país donde no está reconocido el derecho de imagen en el ámbito federal, sino solo en el estatal, y de formas diferentes según los estados) se está discutiendo una propuesta de ley federal (la llamada No Fakes Act) que permitirá a cualquier persona, especialmente actor o artista, proteger de forma clara el uso de su imagen o voz. Si alguien utilizara IA generativa para imitarlas sin permiso, sería responsable de los daños causados por la falsificación.

En España, el 13 de octubre de 2023 se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales la Proposición de Ley Orgánica de regulación de las simulaciones de imágenes y voces (deepfakes) de personas generadas por medio de la IA. A grandes rasgos, el texto da cabida a los deepfakes al amparo del derecho fundamental a la libertad de expresión, al mismo tiempo que intenta asegurar los demás derechos fundamentales, especialmente la protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Para evitar los graves daños que pueden causar los deepfakes (difamación, intimidación, fraude, manipulación mediática y electoral, robo de identidad y daños morales o reputacionales) se establece como infracción muy grave su difusión sin la previa autorización o consentimiento expreso de la persona objeto, salvo que incluyan una advertencia de su condición de imagen o audio generados artificialmente. En el caso de imágenes o vídeos, esta advertencia debe figurar sobreimpresa y debe ser claramente legible, y en el caso de audios, deberá realizarse inmediatamente antes y después de haber reproducido la voz generada por estas tecnologías.

Pero la tecnología avanza de forma más rápida que el legislador aportando soluciones. Por eso es fundamental que exista conciencia de unos principios sólidos para proteger a las personas y sus derechos fundamentales, así como para mantener la integridad del entorno digital.

Conclusiones

Las tecnologías disruptivas generan ciertamente beneficios y progreso en la sociedad actual, pero se requiere un encaje sin causar perjuicios. Es necesario adaptar el marco normativo existente a las nuevas realidades tecnológicas y sociales, así como armonizar los criterios entre los distintos países y organizaciones internacionales. El objetivo del legislador debe ser garantizar un equilibrio entre las empresas tecnológicas que se benefician de sus desarrollos y los intereses de los creadores, los usuarios y la sociedad en general, para respetar los principios y valores que inspiran los derechos humanos y la propiedad intelectual.

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